La Corte Constitucional declaró constitucional las funciones atribuidas a la Región Metropolitana Bogotá – Cundinamarca y a su órgano de gobierno en materia de ordenamiento territorial.
El alto tribunal desestimó una demanda instaurada en contra del sistema de toma de decisiones del Consejo Regional de la Región Metropolitana Bogotá-Cundinamarca y la facultad que la Ley le dio para regular aspectos sobre el uso del suelo a los asociados de la Región Metropolitana Bogotá-Cundinamarca. La demandante consideró que varias disposiciones de la Ley vulneran lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 313 y el artículo 325 de la Constitución.
La Sentencia C-013-23 del magistrado Alejandro Linares declara exequible los artículos demandados de la Ley Orgánica 2199 de 2022 que regula la Región Metropolitana y enfatiza en que, “las funciones atribuidas por las normas demandadas a la Región Metropolitana Bogotá – Cundinamarca y a su órgano de gobierno en materia de ordenamiento territorial no desconocen los objetivos y, por tanto, la competencia de la figura asociativa; ni la competencia de los concejos para reglamentar los usos del suelo y, por el contrario, son manifestaciones de la función constitucional atribuida a la Región Metropolitana Bogotá – Cundinamarca y a su órgano de gobierno para ejecutar el desarrollo sostenible de la región y para coordinar y concertar la acción de las entidades territoriales asociadas a dicha figura asociativa. Por lo cual, se ajustan a lo dispuesto en el artículo 317 numeral 7° y 325 de la Carta Política”.
La Corte encontró que la función de formular el plan estratégico y de ordenamiento de la Región Metropolitana, que incluye un componente de ordenamiento físico-espacial, y los demás lineamientos en materia de ocupación del territorio expedidos por el Consejo Regional, “no constituyen violaciones a la autonomía municipal”.
Así mismo, la Sala Plena concluyó que, “el procedimiento de toma de decisiones en casos en que no exista consenso en la primera votación, fijado por el Legislador orgánico, no desconoció la prohibición del derecho al veto del numeral 5º del parágrafo transitorio 2º del artículo 325 de la Carta”, contrario a lo que decía la demandante.