El impuesto de vehículos es una renta del orden nacional cedida a las entidades territoriales, creada por el Congreso de la República mediante la Ley 488 de 1998, de tal suerte que los departamentos y el Distrito Capital solo conservan para sí las facultades de administración, determinación oficial y cobro.
Dada la naturaleza de esta renta y lo establecido en la Ley 488 de 1998, los departamentos y el distrito no tienen facultad alguna para la determinación de los elementos esenciales de la obligación tributaria, entre ellos la tarifa, no obstante, sí les corresponde la obligación de realizar el recaudo del impuesto en los términos de la Ley.
En este orden de ideas, precisamos que el Congreso de la República, al expedir la Ley 2199 de 2023, por medio de la cual se creó la Región Metropolitana, en el ordinal I, de su artículo 33 estableció como función de la Agencia de Movilidad lo siguiente:
i) Administrar los recursos provenientes del impuesto a vehículos motores que le hayan sido cedidos. En el ámbito geográfico de la movilidad del que trata el artículo 7, la tarifa del impuesto a vehículos automotores establecida en el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, o la ley que le adicione, sustituya o modifique, tendrá 0,2 puntos porcentuales adicionales. El recaudo que se genere por este factor adicional podrá cederse total o parcialmente por parte de las entidades territoriales a la Agencia Regional de Movilidad, o quien haga sus veces
Como se puede apreciar, la Ley 2199 de 2022 estableció con suficiente claridad que la tarifa del impuesto sobre vehículos automotores se incrementaría en un 0,2% para Bogotá y Cundinamarca, imperativo legal que deben acatar el Departamento y el Distrito en su calidad de sujetos activos de dicha renta, pues al entrar en vigencia la Ley en el año 2022, en relación con el impuesto sobre vehículos, al ser este de causación instantánea y de periodo anual, su tarifa aplica a partir del 1 de enero de 2023, y por ende las Entidades territoriales, esto es Departamento y Distrito, como sujetos activos de la renta, debían dar cumplimiento a la ley, de no hacerlo podría acarréales consecuencias legales.
Por lo anterior se concluye que la función asignada en el ordinal i del artículo 33 de la referida ley, se refiere a la administración de recursos, pero no al recaudo del impuesto, por lo tanto, no es cierto que la obligación del recaudo de la tarifa establecida por la ley, este supeditada a la declaratoria de los hechos metropolitanos, diferente es, la ejecución de los recursos conforme a lo establecido en el parágrafo 1 del mencionado artículo.
Después de 30 años de esperar un escenario formal para gestionar las relaciones entre Bogotá, Cundinamarca y sus municipios, existe y está en operación la Región Metropolitana Bogotá Cundinamarca. Su creación, a través del Acto Legislativo 02 de 2020 y luego su reglamentación con la Ley 2199 de 2022, al igual que el Acuerdo del Concejo de Bogotá y la Ordenanza de la Asamblea de Cundinamarca, mediante los cuales se autorizó el ingreso del Distrito Capital y el departamento, respectivamente, han surtido todos los trámites legales para su debate y aprobación.
La designación del director es producto de un proceso de convocatoria pública para la elección del director, como lo determina la Ley 2199 de 2022, el cual está siendo adelantado en este momento por la Universidad Nacional de Colombia.
La Ley dispuso unas fuentes de financiación como alternativas con las que cuenta la Región para adelantar proyectos estratégicos regionales. Dicha norma no establece un porcentaje de incremento de los impuestos y de ninguna manera establece el cobro de una doble valorización.